miércoles, 31 de agosto de 2016

Marco normativo del control fiscal ambiental

Marco normativo del control fiscal ambiental

Siguiendo el norte trazado por la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República está llamada a adoptar procedimientos en el ejercicio del control fiscal que ayuden a prevenir el año ambiental sin obstaculizar el desarrollo socioeconómico del país. Encontramos en la Carta la adopción expresa de un modelo de desarrollo sostenible que impone en cabeza del Estado y de los particulares, el deber de proteger los recursos naturales con la consiguiente limitación de otros derechos de contenido económico, como el de la libertad de empresa, el de la iniciativa privada y el de la propiedad . Es así como el artículo 8° consagra como uno de los principios fundamentales la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; el artículo 49 establece el saneamiento ambiental como un servicio público a cargo del estado; el 58 señala como inherente a la propiedad la función ecológica; el artículo 63 la condición de los bienes de uso público, su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad; el 67 contiene el papel de la educación en la protección del ambiente. En el artículo 79, norma ambiental por excelencia, la constitución consagra el derecho de todas la personas a gozar de un ambiente sano y garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Además establece como un deber del estado el proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. 




Ley 610 de 2000: Esta norma, básica en el desarrollo del control fiscal “establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. Su principal objeto es precisamente el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal; es decir, utilizan en su labor bienes del Estado. Este resarcimiento, estipula la mencionada ley, se debe hacer mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para que esto suceda deben existir: 8 ƒ Una conducta dolosa o culposa atribuible a quien realiza la gestión fiscal. ƒ Un daño patrimonial al Estado. ƒ Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Es importante, y esto debe ser tenido en cuenta, que cuando en el avance evaluativo de la gestión ambiental se presuma que ha existido o se ha dado por acción u omisión un daño patrimonial al Estado –representado en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos (se incluyen desde luego los ambientales) o de los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna– se debe establecer su valor y tomar las medidas de orden fiscal que las leyes determinan. Cuando se asume un cargo se tienen funciones y, como tal, responsabilidades. 

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